REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE DOBLAJE
NULL
La puesta en vigencia de esta ley presentada en 1986 que anunció la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, impone que el doblaje de las películas extranjeras en la Argentina deberá ser realizado por actores y locutores integrales del ámbito local.
ETER quiere hacer llegar a docentes y alumnos parte del articulado que nos pone como locutores en una situación de absoluto reconocimiento profesional.
ARTICULO 3.- Entiéndase por ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo, según el caso, de actores egresados del Seminario de Doblaje de la Asociación Argentina de Actores y/o locutores del Curso de Capacitación para Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada, con reconocimiento oficial de sus títulos.
ARTICULO 4.- Las empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales) destinados a su televisación en la República Argentina que requieran uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligados a realizar el doblaje en castellano del Veinticinco por Ciento (25 %) de su metraje dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley. En todos los casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de locutores egresados del Curso de Locución de Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos especializados en Locución a crearse por el Estado o a iniciativa privada con reconocimiento de sus títulos.
ETER quiere hacer llegar a docentes y alumnos parte del articulado que nos pone como locutores en una situación de absoluto reconocimiento profesional.
ARTICULO 3.- Entiéndase por ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo, según el caso, de actores egresados del Seminario de Doblaje de la Asociación Argentina de Actores y/o locutores del Curso de Capacitación para Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada, con reconocimiento oficial de sus títulos.
ARTICULO 4.- Las empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales) destinados a su televisación en la República Argentina que requieran uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligados a realizar el doblaje en castellano del Veinticinco por Ciento (25 %) de su metraje dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley. En todos los casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de locutores egresados del Curso de Locución de Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos especializados en Locución a crearse por el Estado o a iniciativa privada con reconocimiento de sus títulos.